Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 14 jun 1996
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará, mediante los instrumentos de ordenación urbanística y medioambientales oportunos, las zonas de exclusión a efectos de cualquier intervención de las reguladas en la presente Ley y los niveles de protección y prescripciones que deberán incorporar las obras e instalaciones nuevas, según las diferentes tipologías recogidas en el artículo 2, con el objeto de asegurar: a) El uso racional de los recursos naturales. b) La debida conservación de los ecosistemas costeros. c) La integración de las obras e instalaciones en el medio físico. d) La armonización del paisaje. e) La compatibilidad con los sistemas generales, y demás determinaciones urbanísticas. 2. Tendrán carácter preferente las iniciativas que tiendan a satisfacer demandas pesqueras. Las náutico-deportivas y turísticas se desarrollarán con arreglo al siguiente orden de prioridades: 1. Zonas de uso náutico-deportivo en puertos existentes. 2. Instalaciones náutico-deportivas. 3. Puertos deportivos con abrigo natural. 4. Puertos deportivos con abrigo artificial. 3. Cuando las necesidades del sector pesquero lo requieran, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará la inclusión en un puerto deportivo de una zona de servicio con línea de atraque para uso pesquero, dentro de un esquema de ordenación que separe adecuadamente los tráficos.
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eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-4

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