Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 14 jun 1996
A los efectos de esta Ley se considera: 1. Puerto regional: El recinto de agua abrigada, natural o artificialmente, así como la superficie terrestre contigua e instalaciones y accesos terrestres, que permiten realizar las operaciones requeridas por la flota pesquera y deportiva y sus usuarios con independencia de otras instalaciones portuarias. 2. Zona portuaria de uso náutico-deportivo: La zona ubicada en un puerto ya existente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas. 3. Zona de servicio portuaria: Se considera zona de servicio portuaria al espacio formado por la superficie de agua abrigada y la superficie de terrenos que la rodea, necesarias para la realización de las actividades, instalaciones y construcciones, tendentes a la prestación de los servicios portuarios definidos en la presente Ley. 4. Instalación náutico-deportiva: Es aquélla fija o desmontable adscrita a la Comunidad Autónoma que no reuniendo los requisitos de puertos deportivos permite el atraque de embarcaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil