Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 46
En vigor desde 19 jul 1996
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:
a) Infracciones leves, con amonestación por escrito a los usuarios que hubieren cometido infracción. Los titulares de los centros o servicios podrán ser sancionados con multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, con multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas, cuando la infracción fuera cometida por el titular del centro o servicio.
En aquellos casos en que las infracciones graves fueran cometidas por los usuarios de centros o servicios del Gobierno de Canarias, con la privación de los derechos de usuario por un tiempo no superior a un año.
c) Infracciones muy graves, con multa desde 2.500.001 a 10.000.000 de pesetas para las infracciones cometidas por titulares de centros o servicios.
En aquellos casos en que las infracciones muy graves fueran cometidas por los usuarios de centros o servicios del Gobierno de Canarias, con la privación de los derechos de usuario por tiempo superior a un año o con carácter definitivo en todos los centros o servicios públicos o privados en cuya financiación participe la Comunidad Autónoma de Canarias.
En los casos de comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse además, con carácter adicional a la sanción pecuniaria correspondiente, en razón de la naturaleza, reincidencia e importancia cuantitativa y cualitativa de la infracción cometida, cualesquiera de las siguientes sanciones:
a) Suspensión temporal o revocación definitiva de la autorización de apertura del centro o servicio.
b) Clausura temporal o definitiva del centro o servicio.
2. Las sanciones pecuniarias previstas anteriormente serán actualizadas por, el Gobierno de Canarias conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo en la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Excepcionalmente podrá procederse a la clausura temporal del centro o servicio sin aplicar sanción pecuniaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1996/07/11/3#art-46