Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 54
En vigor desde 2 may 1995
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado-mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, si se trata de faltas leves, tres años para las graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la notificación de aquélla.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1995/03/21/3#art-54