Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
En vigor desde 5 jun 2018
1. La administración forestal establecerá dentro del Plan de acción territorial forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos.
2. Para aquellos terrenos forestales con características que los hagan aptos para las actividades cinegéticas, sus titulares podrán elaborar planes en los que, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica, se regule la gestión compatible entre los fines previstos en esta Ley y el uso cinegético. Dichos planes, aprobados por la Administración, podrán gozar de las ayudas previstas en esta Ley.
3. La administración forestal potenciará la red de viveros propios para la producción, sobre todo, de especies autóctonas. Asimismo, apoyará la creación de viveros de entes locales, agrupaciones de municipios o entidades de custodia del territorio.
Esta red de viveros será coordinada por el Banco de Semillas Forestales, adscrito al Centro para la Investigación e Experimentación Forestal (CIEF).
Se modifican los apartados 1 y 3 por los arts. 4 y 21 de la 13/2018, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2018-8948
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1993/12/09/3#art-29