Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 28
En vigor desde 10 ene 1994
1. La Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados, que se abandonen como suelos agrícolas y los yermos o baldíos, susceptibles de recuperación.
2. La estabilización y regeneración de los terrenos podrán ser impuestas a los propietarios por consideraciones ecológicas, de conservación de los suelos o análogas, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior. Cuando no se pudiere conocer al propietario, podrán llevarse a cabo las obras de estabilización y regeneración, así como la repoblación, cuyos costes constituirán un crédito que podrá hacerse efectivo sobre los terrenos citados mediante la adjudicación de la finca directamente a la Administración.
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Proeli/es-vc/l/1993/12/09/3#art-28