Título TÍTULO PRIMERO
Art. 1
En vigor desde 16 ago 1992
A los efectos de esta Ley, tendrán consideración de «balear» los ciudadanos no residentes en Baleares oriundos de esta Comunidad y sus descendientes, así como los que hayan tenido en Baleares vecindad administrativa y se sientan vinculados a sus gentes, su historia, tradiciones y cultura.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1992/07/15/3#art-1