Título TÍTULO PRIMERO
Art. 2
En vigor desde 16 ago 1992
1. Son Comunidades baleares, a los efectos de esta Ley:
a) Las asociaciones y los centros sociales legalmente reconocidos, sin ánimo de lucro y con personalidad Jurídica propia en el territorio en el que se encuentran asentados, que tengan por objeto principal en sus Estatutos el mantenimiento de lazos con las Islas Baleares, su historia, su cultura y su lengua.
b) Las asociaciones a las que se reconozca su origen balear, de acuerdo con la presente Ley.
2. Podrán pertenecer, con los mismos derechos, a las comunidades baleares a que se refiere el apartado anterior, si así lo establecen sus Estatutos, además de los nacidos en las Islas Baleares, los cónyuges y sus descendientes, quienes hayan tenido vecindad administrativa en esta Comunidad y quienes, por las circunstancias que sean, se sientan vinculados a su cultura, lengua, tradiciones e historia.
3. Para alcanzar el reconocimiento de comunidad balear las asociaciones deberán:
a) Incluir en su denominación las palabras «Islas Baleares» o las de «Mallorca», «Menorca», «Eivissa» o «Formentera» o algunas de sus derivados.
b) Tener una estructura interna y un funcionamiento democráticos.
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Proeli/es-ib/l/1992/07/15/3#art-2