Art. 1
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 1

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En vigor desde 16 ago 1992
A los efectos de esta Ley, tendrán consideración de «balear» los ciudadanos no residentes en Baleares oriundos de esta Comunidad y sus descendientes, así como los que hayan tenido en Baleares vecindad administrativa y se sientan vinculados a sus gentes, su historia, tradiciones y cultura.
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eli/es-ib/l/1992/07/15/3#art-1