Art. 90
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 90

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En vigor desde 7 nov 1992
El reservista, en todos los casos regulados en este Capítulo, podrá designar sucesor entre los reservatarios, en los términos establecidos para la sucesión testada, y no podrá imponer sustituciones y gravámenes sino en favor de ellos.
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