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Art. 64
En vigor desde 7 nov 1992
Si hubiese poder testatorio, la valoración de los bienes para fijar la legítima se hará:
1. Por el comisario, si no tuviese interés en la sucesión.
2. Por el comisario, con el contador-partidor que el causante hubiese designado.
3. Por el comisario con los sucesores presuntos.
4. Por decisión judicial.
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Proeli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-64