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Art. 102
En vigor desde 7 nov 1992
Las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, sin consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad comunicada del obligado, con las limitaciones siguientes:
Primera.–Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del cónyuge no deudor.
Segunda.–La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor estará sujeta a las siguientes reglas:
1. El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho a pedir, en el plazo de quince días naturales, la disolución de la comunicación foral por las reglas del artículo 109, en cuyo caso sólo quedarán sujetos a responsabilidad los bienes adjudicados al obligado, y el matrimonio pasará a regirse por el régimen de separación de bienes. Este derecho no tendrá lugar si el acreedor probare que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia.
2. La adjudicación de los bienes por disolución de la comunicación foral se llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por las normas establecidas para la partición de las herencias.
3. Dentro del plazo de seis meses a contar de la adjudicación de los bienes comunicados, el cónyuge no deudor podrá optar por iniciar de nuevo la comunicación foral, manifestándolo en documento público.
Tercera.–Si dicha mitad comunicada del obligado fuera vendida, el cónyuge responsable no tendrá, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.
En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho efectiva la ejecución se imputarán como recibidos por el cónyuge deudor, a cuenta de su participación en la comunicación, por el valor de aquellos al tiempo de liquidarse la sociedad conyugal.
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Proeli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-102