Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 5 ago 1990
1. Al Cuerpo Técnico de Administración General corresponde la realización de actividades inherentes a funciones administrativas de carácter superior, sean de propuesta, inspección, control, planificación, ejecución, preparación normativa y otras similares.
2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del Grupo A.
3. Se integran en este Cuerpo, los funcionarios titulares de los siguientes Cuerpos, Escalas o Plazas, siempre que cumplan el requisito de titulación exigido en el punto anterior:
Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.
Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos del Estado.
Técnicos de Administración General de la extinta Diputación Provincial de La Rioja y de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Técnico de Contabilidad a extinguir de la AISS.
Economistas de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la AISS.
Funcionarios con titulación superior, cualesquiera que sea su denominación, procedentes de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (AISS), incluidos los Titulados, Técnicos y miembros de la Escala Técnica y los titulares de plazas a extinguir.
Técnico Adjunto y Técnico Administrativo a extinguir de la extinta Diputación Provincial de La Rioja, de los distintos Ministerios Civiles y Organismos Autónomos del Estado, incluidos los referidos en el Real Decreto Ley 23/1977, de 1 de abril y los Instructores de la Juventud.
Técnico de Inspección de Transportes Terrestres.
Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Secretarios en todas sus categorías del Grupo A, así como los funcionarios que se hallen integrados o deban integrarse en la misma.
4. Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo A, pertenecientes a Cuerpos cuya función es la realización de las actividades comunes a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.
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Proeli/es-ri/l/1990/06/29/3#disposicion-adicional-primera