Título TÍTULO V

Art. 60

En vigor desde 5 ago 1990
1. El personal interino percibir las retribuciones que legalmente le correspondan sin que, en ningún caso, tenga derecho a la consolidación de grado ni a la percepción de trienios. 2. El personal eventual únicamente percibirá su retribución de acuerdo con lo que se determine en la Ley de Presupuestos. 3. Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en su respectivo convenio colectivo o, en su defecto, en las normas que les sean aplicables.
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eli/es-ri/l/1990/06/29/3#art-60

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