Título TÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 2 abr 1987
1. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León son inamovibles.
2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
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Proeli/es-cl/l/1987/03/30/3#art-11