Art. [preambulo]

En vigor desde 27 dic 1986
La presente Ley tiene por objeto desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma el derecho constitucional a la participación en la programación general de la enseñanza. A tal efecto se crea el Consejo Escolar de Galicia, como un foro de reflexión, expresión y aportación de ideas de los representantes de todos los sectores sociales, que, a través del ejercicio de las funciones que la presente Ley atribuye al Consejo Escolar de Galicia, permitirá que las competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce al poder gallego se vean enriquecidas por la contribución institucionalizada de nuestro pueblo. Pretende la Ley hacer operativo el principio de participación, en el convencimiento de que el sistema educativo gallego, base fundamental de nuestra identidad, verá incrementar su eficacia y calidad una vez alcanzada su total democratización. Este objetivo sólo se puede alcanzar incorporando la presencia creativa de todos los sectores sociales en la definición y posterior aplicación de las grandes líneas de la política educativa de Galicia. Pero la concurrencia social en la programación general de la enseñanza no puede quedar limitada a la instancia superior del autogobierno, sino que ha de animar y expandirse a los niveles comarcales y locales, porque es en el ámbito de la realidad más próxima al ciudadano donde la urgencia de las soluciones se hace más acuciante. Por ello la Ley crea los Consejos Territoriales y Municipales. Para la constitución y funcionamiento de los primeros se requiere la voluntad coincidente de varios Ayuntamientos de una misma comarca. Con ello se procura ayudar a conformar la necesaria confluencia de esfuerzos para la solución de problemas comunes y estimular, por tanto, la comarcalización y la superación del localismo. Los Consejos Escolares Municipales regulados en el título III están concebidos como pieza básica y fundamental para una eficaz instrumentalización de la participación de la comunidad escolar. De igual modo que en el Consejo Escolar de Galicia se procura la más extensa participación social, a nivel municipal se subraya la representatividad de los protagonistas directos de la acción educativa para asegurar la fluidez de comunicación con los Consejos Escolares de Centros y alcanzar, por otra parte, un alto nivel de interlocución con el poder municipal. Finalmente, es necesario destacar que el marco jurídico en el que se inscribe la presente Ley tiene en los artículos 27.5 de la Constitución y 31 del Estatuto de Autonomía de Galicia principales y obligados referentes, y en los artículos 27, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación se hace reserva competencial expresa para regular la materia de la que se ocupa. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Consejos Escolares de Galicia.
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eli/es-ga/l/1986/12/18/3#preambulo-pr

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