Título TÍTULO V

Art. 44

En vigor desde 8 may 1984
Sin perjuicio de que la Junta de Comunidades indemnice a los terceros lesionados en los casos a que se refiere el presente título, podrá exigir de sus autoridades, funcionarios o agentes la responsabilidad en que hubieran incurrido por culpa o negligencia graves, previa la instrucción del oportuno expediente con audiencia del interesado.
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eli/es-cm/l/1984/04/25/3#art-44

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