Título TÍTULO III
Art. 30
En vigor desde 8 may 1984
1. Las atribuciones reconocidas a las diversas autoridades de la Administración de la Comunidad Autónoma por la presente Ley podrán delegarse en los órganos inferiores siguientes:
A) Las funciones administrativas del Consejo de Gobierno, previo acuerdo de éste en las Comisiones Delegadas.
B) Las funciones administrativas del Presidente de la Junta, en el Vicepresidente o Consejero que designe.
C) Las de los Consejeros, en los Viceconsejeros, en los Directores generales y Secretarios generales Técnicos, excepto:
1. Los asuntos que deban ser objeto de resolución por medio de Decreto y los que hayan de someterse a acuerdos o conocimiento del Consejo de Gobierno o Comisiones Delegadas.
2. Los asuntos que den lugar a la adopción de disposiciones de carácter general.
3. La resolución de recursos de reposición contra actos dictados por los órganos en que se delegasen.
D) Las de los Directores generales y Secretarios generales Técnicos, en los Jefes de Servicio, previa aprobación del Consejero.
2. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido, por el procedimiento seguido para su otorgamiento, y sin perjuicio de avocar para sí la resolución de cualquier otro asunto concreto.
3. No son delegables las atribuciones poseídas por delegación.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1984/04/25/3#art-30