Art. Artículo segundo

En vigor desde 28 ene 1977
Uno. Los cometidos a desarrollar por los funcionarios de este Cuerpo consistirán en la ejecución de actividades de trabajo social, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente. Dos. Las funciones del Cuerpo se realizarán en los puestos de trabajo social de los servicios centrales y provinciales y Organismos dependientes del Ministerio de la Gobernación, sin perjuicio de que sus funcionarios puedan desempeñar puestos de trabajo propios de su especialidad en otros Centros y Dependencias de la Administración Civil del Estado.
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eli/es/l/1977/01/04/3#articulo-segundo

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