Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 26 oct 2007
Uno. Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos: a) La parte imputable de los tributos no concertados. b) La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria. c) La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado. Dos. También serán objeto de compensación del Cupo de cada Territorio Histórico la parte imputable al País Vasco por aquellos ingresos que financian las funciones y servicios traspasados al País Vasco en materia sanitaria y de servicios sociales de la Seguridad Social y que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, eran satisfechos al País Vasco mediante transferencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, por aplicación de lo previsto en el régimen presupuestario regulado en los Reales Decretos 1536/1987, de 6 de noviembre; 1476/1987, de 2 de octubre; 1946/1996, de 23 de agosto, y 558/1998, de 2 de abril. Tres. La imputación de los conceptos señalados en los números anteriores se efectuará aplicando el índice establecido en el artículo 7 siguiente.
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eli/es/l/2007/10/25/29#art-6

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