Capítulo CAPITULO VII

Art. 22

En vigor desde 23 may 2001
1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20. 2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20: Patrimonio preexistente – Euros Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 402.678,11............................................. 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 402.678,11 a 2.007.380,43........ 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98..... 1,1000 1,7471 2,2000 Más de 4.020.770,98........................................ 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos. 3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas: a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. b) Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones. c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal. 4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español. Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el punto 4.2 de la Resolución de 27 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-8543 . Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 68 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785 Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por el art. 66 de la Ley 49/1998, de 30 diciembre. Ref. BOE-A-1998-30154 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373 Se modifica por el .4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118 Se modifican los apartados 1 y 3 por el del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifican los apartados 1 y 3, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el art. 71 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 76. 1 y 2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 69.1 y 2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180 Se modifican los apartados 1 y 3 por el .1 y 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15348 Se modifican los apartados 1 y 3 por el .1 y 2 del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 95.1 y 2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

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eli/es/l/1987/12/18/29#art-22

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