Capítulo CAPITULO IVSecc. Seccion 4.ª Comprobación de valores

Art. 18

En vigor desde 11 jul 2021
1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. 2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior. Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión. 3. Si el nuevo valor así obtenido fuese superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes. 4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Se modifican los apartados 1 y 2 por el .4 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ac Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23186 Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 5 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30076

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eli/es/l/1987/12/18/29#art-18

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