Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria
En vigor desde 13 dic 1983
1. Los actuales Euskaltegis municipales podrán adquirir la condición de Euskaltegi público previa solicitud de la Corporación titular, comprobación por parte del órgano competente de HABE del cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente y su inscripción en el Registro de HABE al que se refiere el artículo decimocuarto.
2. El Gobierno remitirá al Parlamento, en el plazo de tres meses a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley, un Proyecto de Ley por el que se crea el cuerpo de personal pedagógico-docente de HABE.
El acceso a dicho cuerpo será por oposición, concurso-oposición o concurso, siendo en este último caso mérito preferente los servicios prestados en materias de alfabetización y euskaldunización de adultos en el Departamento de Cultura y en el de Educación y Cultura.
Asimismo, podrán computarse como mérito los servicios prestados en Euskaltegis municipales, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.
3. Los Euskaltegis privados que se hallen funcionando a la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar su homologación en los términos que se establecen en el párrafo uno de esta Disposición, los cuales seguirán disfrutando del régimen de ayudas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento a seguir para proceder al cambio de titularidad de los Euskaltegis que por razones históricas actualmente son de iniciativa privada, pero con vocación de transformarse en públicos. En todo caso, será necesaria la voluntad concurrente de las partes interesadas.
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Proeli/es-pv/l/1983/11/25/29#disposicion-transitoria