Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 1 ene 2006
Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, serán exigibles una vez transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al menos, deberán estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.
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Proeli/es/l/2005/12/26/28#disposicion-transitoria-tercera