Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 19 nov 2017
1. Las infracciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Se considerarán infracciones leves: a) Fumar en los lugares en que exista prohibición o fuera de las zonas habilitadas al efecto. b) No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. c) Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas. d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición de fumar o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley. e) Suprimida f) La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores. 3. Se considerarán infracciones graves: a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación. b) Permitir fumar en los lugares en los que existe prohibición de hacerlo. c) La acumulación de tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a) del presente artículo. d) La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales. e) La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido. f) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas. g) La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos. h) El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco. i) La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedoras. j) La distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco. k) La venta de productos del tabaco con descuento. l) La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. m) Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco. n) Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento. ñ) La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a menores de dieciocho años. o) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda. p) La comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley. q) La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley. r) La distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. s) La comercialización de tabaco de uso oral. t) No cumplir los requisitos reglamentariamente exigidos en materia de comunicación de la información por parte de los fabricantes e importadores de productos de tabaco, de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y de los productos a base de hierbas para fumar. u) No cumplir los requisitos reglamentariamente exigidos en materia de registro de los fabricantes, importadores y distribuidores de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga y de los productos a base de hierbas para fumar. v) No cumplir los requisitos reglamentariamente exigidos en materia de presentación y comercialización por parte de los fabricantes e importadores de productos a base de hierbas para fumar. w) El incumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos en materia de fabricación, presentación, comercialización, calidad y seguridad de los productos del tabaco y de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga. x) La venta a distancia transfronteriza de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga. 4. Son infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos en el artículo 9.1. Asimismo, constituye infracción muy grave la publicidad, promoción y patrocinio de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga que no estén permitidas. Se añaden las letras s) a x) en el apartado 3 y un segundo párrafo al apartado 4 por el art. único.3 y 4 del Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-13277 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.12 a 15 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20138 .

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eli/es/l/2005/12/26/28#art-19

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