Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 2 ene 2011
El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido. Se modifica por el art. único.6 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20138 .

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eli/es/l/2005/12/26/28#art-6

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