Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 45En vigor desde 2 ene 2011
El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20138 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/12/26/28#art-6