Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 2 ene 2011
En los lugares designados en la letra t) del artículo anterior se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b) Estar señalizadas con carteles permanentes.
c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20138 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/12/26/28#art-8