Capítulo CAPITULO V
Art. Artículo catorce
En vigor desde 29 jul 1984
1. Quedarán excluidas de la prohibición contenida en el artículo 1, de la Ley 110/1963, de 20 de julio, las prácticas que, sin dar a los partícipes la posibilidad de excluir la competencia en precios, sean necesarias para la consecución de los objetivos perseguidos por la reconversión que se proyecta, y su duración no exceda de la fijada para la ejecución de esta última.
2. La necesidad de tales prácticas para la ejecución del plan de reconversión será declarada, en su caso y previa audiencia de los interesados, por los Ministerios de Economía y Hacienda e Industria y Energía.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1984/07/26/27#articulo-catorce