Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 108
En vigor desde 5 nov 2010
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por convenio de colaboración todo acuerdo sujeto al derecho público, del que se derivan obligaciones jurídicas directas para las partes, con independencia de la denominación del instrumento que lo contenga.
2. Los instrumentos que se limitan a establecer acuerdos generales de carácter programático o declarativo, sin eficacia obligatoria directa y cuyo cumplimiento no es susceptible de ser exigido jurídicamente, son considerados protocolos, con independencia de su denominación.
3. Las administraciones públicas de Cataluña pueden suscribir convenios y protocolos con otras administraciones públicas y con los organismos y entidades públicas dependientes o vinculados a éstas, en el ámbito de las competencias respectivas y para la consecución de finalidades de interés común.
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Proeli/es-ct/l/2010/08/03/26#art-108