Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Garantía financiera obligatoria

Art. 30

En vigor desde 5 jul 2014
1. La cobertura de la garantía financiera obligatoria nunca será superior a 20.000.000 de euros. En cualquier caso, la constitución de esta garantía por la cobertura máxima no exime a los operadores de comunicar la constitución de dicha garantía financiera a la autoridad competente conforme al procedimiento previsto en el artículo 24.3. 2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá promulgar disposiciones por las que se regule el contenido mínimo y las limitaciones que serán admisibles, tales como sublímites, exclusiones o franquicias a cargo del titular de la actividad, de forma que se conjuguen adecuadamente el interés de las administraciones públicas en que los titulares de las actividades sometidas a la obligación cuenten con suficiente cobertura para todos los aspectos posibles de su responsabilidad medioambiental, con la oferta de garantías disponible en cada momento en los mercados financieros. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 11/2014, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2014-7009 . Se modifica el apartado 1 por el .3 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11641 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 13 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-12067 .

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eli/es/l/2007/10/23/26#art-30

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