Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Garantía financiera obligatoria

Art. 28

En vigor desde 5 jul 2014
Quedan exentos de constituir garantía financiera obligatoria: a) Los operadores de aquellas actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad inferior a 300.000 euros. b) Los operadores de actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros que acrediten mediante la presentación de certificados expedidos por organismos independientes, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), bien al sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001 vigente. c) La utilización de los productos fitosanitarios y biocidas a los que se refiere el apartado 8.c) y d) del anexo III, con fines agropecuarios y forestales, quedando por tanto exentos de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3. d) Los operadores de las actividades que se establezcan reglamentariamente atendiendo a su escaso potencial de generar daños medioambientales y bajo nivel de accidentalidad, quedando igualmente exentos de efectuar la comunicación prevista en el artículo 24.3. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 11/2014, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2014-7009 . Se añade el apartado d) por el .1 del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11641 .

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eli/es/l/2007/10/23/26#art-28

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