Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 64

En vigor desde 19 jul 2006
1. Los Colegios de mediadores de seguros son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán las personas que voluntariamente lo deseen, siempre que figuren inscritas en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos previsto en el artículo 52 de esta Ley. 2. Son fines esenciales de los Colegios de mediadores de seguros la representación de dicha actividad, sin perjuicio del derecho de asociación consagrado en la Constitución, y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados. 3. Los Colegios de mediadores de seguros y, en su caso, los consejos autonómicos de Colegios se relacionan a través del Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros con la Administración General del Estado a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 4. Quien figure inscrito en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio que corresponda. 5. En ningún caso será requisito para el ejercicio de la actividad de mediador de seguros la incorporación a cualquiera de los Colegios de mediadores de seguros, sea cual fuese el ámbito territorial en que se pretenda ejercer la profesión. 6. Los Colegios de mediadores de seguros determinarán su ámbito territorial y existirá un Consejo General de ámbito nacional al que corresponden, además de las que atribuye la legislación vigente, la organización de las pruebas previstas en el artículo 39 de esta Ley. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá realizar la supervisión, con la colaboración de las Comunidades Autónomas competentes, de la celebración de las pruebas mediante la designación de representantes en los tribunales que las juzguen.
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eli/es/l/2006/07/17/26#art-64

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