Título TÍTULO III

Art. 67

En vigor desde 19 jul 2006
1. Cuando la autoridad supervisora de un mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, acuerde la cancelación de su inscripción en el Registro legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tomará razón de dicha cancelación en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la publicidad que considere necesaria de dicha cancelación. 2. Los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están sujetos a la potestad sancionadora del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos de los artículos 54 y siguientes de esta Ley, en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones: a) La sanción de cancelación de la inscripción se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español. b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen para que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a esta Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que, en su caso, el mediador ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Economía y Hacienda notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades. c) Se consideran cargos de administración o dirección de las sucursales el apoderado general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.
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eli/es/l/2006/07/17/26#art-67

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