Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Obligación de información de los mediadores de seguros
Art. 43
En vigor desde 19 jul 2006
1. Toda información proporcionada a la clientela en virtud del artículo 42 de esta Ley deberá comunicarse:
a) En papel o en otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios la información.
b) De forma clara y precisa, comprensible para el cliente.
c) A elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se facilite o, si el cliente lo solicita, en cualquier otra lengua acordada por las partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), la información a que se refiere el artículo 42 podrá facilitarse verbalmente cuando el cliente así lo solicite o cuando sea necesaria una cobertura inmediata. En tales casos, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 de este artículo inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro.
3. En el caso de un contrato por teléfono o, en general, por cualquier técnica de comunicación a distancia, la información previa facilitada al cliente se ajustará a las normas aplicables a la contratación a distancia de seguros. Además, la información se facilitará al cliente con arreglo al apartado 1 de este artículo inmediatamente después de celebrarse el contrato. A estos efectos, se entenderá por «técnica de comunicación a distancia» todo medio que pueda utilizarse para la prestación de un servicio de mediación entre el mediador de seguros y el cliente sin que exista una presencia física simultánea de las partes.
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Proeli/es/l/2006/07/17/26#art-43