Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 39

En vigor desde 1 ene 2016
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los agentes de seguros vinculados, los corredores de seguros, los corredores de reaseguros y, al menos, la mitad de las personas que integran el órgano de dirección de las personas jurídicas de estos mediadores de seguros, de los operadores de banca-seguros vinculados, y de los corredores de reaseguros y, en todo caso, los que ejerzan la dirección técnica de todos ellos deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes. Las personas físicas o jurídicas que pretendan organizar los cursos a que se refiere el apartado anterior, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos para la autorización a la organización de los cursos de formación. Los organizadores de los cursos emitirán las certificaciones que acrediten la superación de los mismos. 3. El Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros organizará las pruebas de aptitud previa solicitud a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y emitirá las certificaciones que acrediten la superación de dichas pruebas. 4. La autorización concedida a los centros de formación por cualquier autoridad competente tendrá eficacia nacional. El titular de la autorización comunicará a la autoridad competente de su Comunidad Autónoma o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, según corresponda, la apertura de nuevos centros de formación. Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 2 y 4 establecida por la disposición final 10.7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima . entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1. Redacción anterior: "2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos de formación en materias financieras y de seguros privados en cuanto a su contenido, organización y ejecución, que deberán ser programados en función de la titulación y de los conocimientos previos acreditados por los asistentes. Las organizaciones más representativas de los mediadores de seguros y de las entidades aseguradoras, así como las instituciones universitarias públicas o privadas que pretendan realizar los cursos a que se refiere el apartado anterior, deberán solicitarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichas organizaciones emitirán las certificaciones que acrediten la superación de los cursos." "4. Lo dispuesto en el apartado anterior, en el ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas, se llevará a cabo conforme éstas establezcan." Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 10.7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2006/07/17/26#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil