Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los agentes de seguros§ Subsección 2.ª Agentes de seguros exclusivos

Art. 18

En vigor desde 19 jul 2006
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido.
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eli/es/l/2006/07/17/26#art-18

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