Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los agentes de seguros§ Subsección 2.ª Agentes de seguros exclusivos

Art. 18

18 / 89
En vigor desde 19 jul 2006
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros exclusivo en el ejercicio de su actividad de mediación de seguros privados, serán imputadas a las entidades aseguradoras con las que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de sus auxiliares externos y las infracciones de la legislación sobre mediación en seguros privados que hubieran cometido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2006/07/17/26#art-18