Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª De los agentes de seguros§ Subsección 3.ª Agentes de seguros vinculados

Art. 21

En vigor desde 1 ene 2016
1. Los agentes de seguros vinculados en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros privados se someterán al régimen general de los agentes de seguros que se regula en la subsección 1.ª de esta Sección 2.ª 2. En todo caso, el agente de seguros exclusivo que quiera operar como agente de seguros vinculado necesitará el consentimiento de la entidad aseguradora con la que primero hubiera celebrado contrato de agencia de seguros en exclusiva para suscribir otros contratos de agencia con otras entidades aseguradoras. En el resto de los casos bastará con que se haga constar en los contratos de agencia que se suscriban el carácter de agente vinculado con otras entidades aseguradoras. 3. Para figurar inscrito en el correspondiente registro como agente de seguros vinculado será necesario cumplir y mantener en todo momento los siguientes requisitos: a) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, deberán tener capacidad legal para ejercer el comercio, y, en el caso de las personas jurídicas, deberán ser sociedades mercantiles o cooperativas inscritas en el Registro Mercantil previamente a la solicitud de inscripción administrativa, cuyos estatutos prevean, dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades de mediación de seguros como agencia de seguros vinculada. Cuando la sociedad sea por acciones, éstas habrán de ser nominativas. b) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, deberán acreditar haber superado un curso de formación o una prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúnan los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Aquellas personas que participen directamente en la mediación bajo la dirección del agente de seguros vinculado deberán estar en posesión de los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo. En las sociedades de agencia de seguros vinculadas deberá designarse un órgano de dirección responsable de la mediación de seguros y, al menos, la mitad de las personas que lo compongan, y, en todo caso, las personas que ejerzan la dirección técnica o puesto asimilado deberán acreditar haber superado un curso de formación o prueba de aptitud en materias financieras y de seguros privados que reúna los requisitos establecidos por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, cualquier otra persona que participe directamente en la mediación de los seguros deberá acreditar los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de su trabajo. c) Los agentes de seguros vinculados, personas físicas, así como las personas que integren el órgano de dirección en las personas jurídicas, y todo el personal que participe directamente en la mediación de los seguros, serán personas con honorabilidad comercial y profesional, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de esta Ley. d) Presentar una memoria en la que se indiquen los ramos de seguro y las entidades aseguradoras para las que se medien los seguros; el ámbito territorial de actuación, y los mecanismos adoptados para la solución de conflictos por quejas y reclamaciones de la clientela. Deberá, igualmente, incluir una mención expresa al programa de formación a que se refiere la letra e) de este apartado. e) Los agentes de seguros vinculados se comprometerán a disponer de un programa de formación para los empleados y colaboradores externos. Asimismo, las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus agentes de seguros vinculados y de las personas que integren el órgano de dirección previsto en el segundo párrafo de la letra b) de este apartado en los productos de seguro mediados por éstos. La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los agentes de seguros vinculados en cuanto a su contenido, organización y ejecución. f) No incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 24 de esta Ley. g) Disponer de una capacidad financiera que deberá en todo momento alcanzar el cuatro por ciento del total de las primas anuales percibidas, en la forma que reglamentariamente se determine, salvo que contractualmente se haya pactado de forma expresa con todas y cada una de las entidades aseguradoras que los importes abonados por la clientela se realizarán directamente a través de la domiciliación bancaria en cuentas abiertas a nombre de aquéllas, o que, en su caso, el agente de seguros vinculado ofrezca al tomador una cobertura inmediata entregando el recibo emitido por la entidad aseguradora, y, en uno y otro caso, que las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones se entregarán directamente por las entidades aseguradoras a los tomadores de seguros, asegurados o beneficiarios. h) Acreditar que todas y cada una de las entidades aseguradoras con las que vaya a celebrar un contrato de agencia de seguros asumen la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación como agente de seguros vinculado, o que dicho agente dispone de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, con la cuantía que reglamentariamente se determine, respecto a la actividad sobre la que no hubiera obtenido cobertura en virtud del contrato de agencia suscrito. 4. La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el anterior apartado 3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de tres meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el agente de seguros vinculado podrá realizar la actividad de mediación de seguros. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión. Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 3.e) y 4 establecida por la disposición final 10.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima . entra en vigor el 1 de enero de 2016, según se indica en su disposición final 21.1. Redacción anterior: "3.e) Los agentes de seguros vinculados dispondrán de un programa de formación para los empleados y auxiliares externos. Asimismo, las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación de sus agentes de seguros vinculados y de las personas que integren el órgano de dirección previsto en el segundo párrafo de la letra b) de este apartado en los productos de seguro mediados por éstos. La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los agentes de seguros vinculados en cuanto a su contenido, organización y ejecución." "4. La solicitud de inscripción como agente de seguros vinculado se dirigirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el anterior apartado 3. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud será de seis meses a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. La inscripción especificará las entidades aseguradoras para las que el agente de seguros vinculado podrá realizar la actividad de mediación de seguros. En ningún caso se producirá la inscripción en virtud del silencio administrativo, y la solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión." Se modifican los apartados 3.e) y 4 por la disposición final 10.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dfdecima . Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 12.5 y 6 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117 .

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eli/es/l/2006/07/17/26#art-21

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