Art. 10

En vigor desde 20 oct 1994
1. El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino percibirá la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas o perfeccione y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe y, si procede, el complemento de productividad. Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permita alcanzar aquéllas. 2. Las retribuciones que se establecen en este artículo se percibirán también en los supuestos excepcionales a que hace referencia el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley, a razón de una trigésima parte de las retribuciones mensuales por día de servicio prestado.
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eli/es/l/1994/09/29/26#art-10

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