Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª La filiación por naturaleza›§ Subsección 3.ª La determinación de la filiación no matrimonial
Art. 235
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En vigor desde 1 ene 2011
1. Se presume que es padre del hijo no matrimonial:
a) El hombre con el que la madre ha convivido en el período legal de la concepción.
b) El hombre con el que la madre ha mantenido relaciones sexuales en el período de la concepción.
c) El hombre que ha reconocido la paternidad tácitamente o de modo diferente al establecido por el artículo 235-9.
2. Las presunciones a que se refiere el apartado 1 pueden destruirse con toda clase de pruebas en el correspondiente juicio.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-9