Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª La filiación por naturaleza§ Subsección 3.ª La determinación de la filiación no matrimonial

Art. 235

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera determinación de este estado, a petición de los hijos mayores de edad o emancipados o del representante legal de los menores de edad o incapacitados, en los siguientes casos: a) Si el progenitor ha sido condenado por sentencia firme en un procedimiento penal por causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación. b) Si la filiación reclamada ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor demandado. c) Si el reconocimiento se ha hecho con mala fe o con abuso de derecho. 2. La determinación de la filiación en los casos a que se refiere el apartado 1 no produce ningún efecto civil a favor del progenitor, el cual está siempre obligado a velar por el hijo y a prestarle alimentos.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-13

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