Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 228
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En vigor desde 1 ene 2011
1. La entidad pública competente asume la guarda de los menores si se lo piden los progenitores o los titulares de la tutela porque concurren circunstancias graves y ajenas que les impiden temporalmente cumplir las funciones de guarda propias. En cuanto a la posibilidad de aplicar una medida protectora, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
2. La guarda no afecta a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni a la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-228-5