Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 19 jul 2006
En el marco del diálogo social, el Gobierno realizará, en el plazo máximo de tres meses, un estudio en el que se analice llevar a cabo medidas de reducción de la edad de jubilación de los conductores del transporte pesado o de larga distancia por carretera, en el año 2006, siempre que se acredite la realización de trabajos de esta naturaleza y siempre que los trabajadores afectados acrediten en la profesión el mínimo de actividad que se establezca. En el estudio, que deberá ser realizado con el concurso del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se incorporarán las compensaciones económicas que deban efectuarse a favor de la Seguridad Social, por la aplicación de las medidas oportunas, en orden a preservar el equilibrio económico-financiero del sistema y los principios de contribución y proporcionalidad entre las aportaciones efectuadas y las prestaciones a recibir. Entre tales compensaciones podrán preverse cotizaciones incrementadas para el colectivo beneficiario de las medidas de reducción de la edad de jubilación.
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eli/es/l/2006/07/17/25#disposicion-adicional-segunda

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