Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo sexto

En vigor desde 19 jul 2006
1. Se aplicará una bonificación del 50 por ciento en las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los años 2006 y 2007 para las actividades clasificadas en los grupos 721 y 722 de la sección primera de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. La disminución de ingresos que lo dispuesto en el apartado anterior produzca en los ayuntamientos y diputaciones provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Las compensaciones correspondientes a la bonificación en las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas y al recargo provincial aplicable sobre las mismas se reconocerán previa solicitud de cada ayuntamiento o diputación afectados, junto con la documentación que, en su caso, se requiera por el Ministerio de Economía y Hacienda. Las compensaciones por la bonificación en las cuotas provinciales y nacionales se reconocerán de oficio por el Ministerio de Economía y Hacienda, con arreglo a la información que facilite la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y se ajustarán temporalmente a los procesos de distribución de aquéllas, asignándose en proporción a las cuotas a las que correspondan.
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eli/es/l/2006/07/17/25#articulo-sexto

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