Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 31 dic 2011
1. Las personas a las que se refiere el artículo 3 deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener más de dieciocho años.
b) Haber residido en un estado extranjero, como mínimo, seis años continuados inmediatamente anteriores al regreso a Cataluña; o haber residido en un estado extranjero diez años no continuados, y de estos, los cuatro últimos inmediatamente anteriores al regreso a Cataluña.
c) Estar empadronadas en cualquier municipio de Cataluña.
2. Las personas que son beneficiarias de cualquier otra ayuda económica pública derivada de su condición de regresadas no tienen derecho a acogerse, por los mismos conceptos, a ninguna otra ayuda al regreso.
Se modifica por el art. 104 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547#a1-16 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/11/25/25#art-6