Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 31 dic 2011
1. La condición de regresado o regresada debe solicitarse durante los seis meses siguientes al regreso a Cataluña. 2. A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende que la condición de regresado o regresada se pierde al cabo de dos años de la fecha del regreso definitivo a Cataluña. Se modifica por el art. 102 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547#a1-14 .

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Pro

eli/es-ct/l/2002/11/25/25#art-4

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