Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 31 dic 2011
1. Las personas a las que se refiere el artículo 3 deben cumplir las siguientes condiciones: a) Tener más de dieciocho años. b) Haber residido en un estado extranjero, como mínimo, seis años continuados inmediatamente anteriores al regreso a Cataluña; o haber residido en un estado extranjero diez años no continuados, y de estos, los cuatro últimos inmediatamente anteriores al regreso a Cataluña. c) Estar empadronadas en cualquier municipio de Cataluña. 2. Las personas que son beneficiarias de cualquier otra ayuda económica pública derivada de su condición de regresadas no tienen derecho a acogerse, por los mismos conceptos, a ninguna otra ayuda al regreso. Se modifica por el art. 104 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547#a1-16 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2002/11/25/25#art-6