Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 7 mar 2019
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Mediación: Aquel procedimiento en el que dos o más partes implicadas en un conflicto o litigio a los que se refiere el artículo anterior intentan alcanzar, de manera voluntaria y por sí mismas, con comunicación y diálogo, un acuerdo satisfactorio sobre la resolución de su controversia, con la asistencia de una o varias personas mediadoras profesionales.
b) Persona mediadora profesional: Aquella persona profesional que, con la formación adecuada, ayuda a las partes a alcanzar un acuerdo voluntario para resolver sus controversias, actuando en todo momento de conformidad con los principios de neutralidad, imparcialidad, integridad, equidad, confidencialidad, con respecto a todas las partes implicadas en la mediación, y cumple los requisitos que prevé esta ley.
c) Entidades mediadoras: Aquellas entidades públicas o privadas y corporaciones de derecho público que impulsan y desarrollan actividades de mediación de conformidad con lo que establece la ley o sus estatutos y cumplen con los requisitos previstos en esta ley. Asimismo, las entidades locales que facilitan el acceso y la administración de servicios de mediación, según lo dispuesto en la normativa en materia de régimen local, y cumplen con los requisitos previstos en esta ley.
d) Conflictos o litigios que versen sobre materias que pueden ser objeto de mediación: Aquellas situaciones en las que dos o más personas, o grupos de personas, entran en oposición o desacuerdo porque sus posiciones, intereses o necesidades son percibidas como incompatibles y versan sobre materias de libre disposición, y aquellas sobre las que las partes pueden presentar propuestas de acuerdo, en virtud de la legislación que sea de aplicación cuando la normativa estatal lo permita.
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Proeli/es-vc/l/2018/12/05/24#art-4