Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección Primera. Infracciones administrativas y responsabilidad
Art. 41
En vigor desde 1 ene 2004
1. Son infracciones las acciones y omisiones, dolosas o culposas, que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.
2. Sólo podrán ser sancionadas las infracciones consumadas.
3. Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
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Proeli/es-ar/l/2003/12/26/24#art-41